• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 284/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declarándose competente, declara el despido improcedente, tras rechazar la revisión de los hechos, porque los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria, razonando que el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable. Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, "a partir de dicho curso escolar tan solo consta el "Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial para el curso 2019-2020" que, sin embargo, no añade ninguna justificación adicional en referencia a la modalidad contractual. De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo encubre una rtelación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA TERESA OLIETE NICOLAS
  • Nº Recurso: 1123/2023
  • Fecha: 17/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa la sanción administrativa (judicialmente confirmada), rechazando su responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador al haber satisfecho todas las medidas de seguridad que le eran exigibles; accidente que se produjo por la conducta imprudente de quien no siguió las instrucciones que se le habían dado sobre la utilización de las que tenía a su disposición (cuya falta o déficit sería, en cualquier caso, imputable exclusivamente a la empresa subcontratista). Constando probado que el operario cayó por el agujero de la obra desde una altura de entre tres y cuatro metros (zona de trabajo en la que no existían líneas de vida; aunque sí se habían dispuesto cinturones a disposición de los trabajadores), la conducta del trabajador de coger el tablón sin colocarse el arnés no puede calificarse como temeraria a los efectos de impedir la responsabilidad in vigilando de la empresa, tal y como declaró la sentencia que impuso el recargo. Y si bien es cierto que la causa penal concluyó con Auto de sobreseimiento, no se recogen en el mismo datos concretos sobre la cuestión de fondo; que sí aparecen reseñadas en aquella sentencia (firme) de recargo con los efectos de cosa juzgada que se le asigna; sin que por parte de la empresa se haya solicitado la revisión de hechos probados de los que se deriva una falta de prevención de riesgos por parte de la empleadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la del Juzgado, razonando que de este modo, y si bien es cierto que el contrato administrativo fue inicialmente válido, no lo es menos que, en su desarrollo, transcurrió sobradamente el plazo de tres años desde su suscripción, sin que la plaza que había venido siendo ocupada por la actora hubiera sido siquiera ofertada para su provisión ni, obviamente, objeto de cobertura definitiva, en consecuencia, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes, cuya naturaleza no es otra sino la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija". Pues bien, concluido este primer contrato por la concurrencia de "la causa de finalización pactada" y, sin solución de continuidad, las partes suscribieron otro, de la misma naturaleza del anterior, siendo esencial determinar si la vinculación entre los litigantes debe apreciarse desde el inicio del primer acuerdo o solo desde el comienzo del segundo por considerar, en este último caso, la existencia de una ruptura del vínculo derivada de la extinción del primer contrato. Así, tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4966/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada se centra en determinar la jurisdicción competente para conocer de una demanda por despido dirigida frente a la empresa concursa y al tercero adquirente de la unidad productiva en la que estaba prestando servicios el demandante, producida en el ámbito del concurso y antes de que se aprobase la extinción contractual colectiva en el marco del concurso. La Sala de suplicación declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Se funda esta decisión en los arts. 2 y 3 de la LRJS, y en la LC 22/2003 al haberse producido el despido bajo su vigencia y, por lo tanto, con anterioridad al RDL 1/2020. En particular, resulta de aplicación el art. 64.8 de la LC, porque la acción planteada contra la empresa adquirente de la unidad productiva que atendían los afectados por la extinción de sus contratos en el ámbito concursal, es ajena a la situación que estaba valorando el juez mercantil y por el mero hecho de haber sido adquirente no amplia las competencias de dicho órgano judicial, siendo competente el Juez de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 1380/2022
  • Fecha: 05/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca el Auto de instancia, y declara que se atribuye a la jurisdicción social la competencia en materia de prevención de riesgos laborales, así como sobre las consecuencias, incluidas las resarcitorias, del incumplimiento de las obligaciones asociadas, de forma absoluta, sin ningún tipo de diferenciación subjetiva, prescindiendo incluso de las tradicionales diferencias competenciales derivadas del estatuto que puede vincular a los empleados públicos con la administración empleadora (laboral, estatutario o funcionarial). Y por otro lado, la atribución competencial subjetiva se hace siempre en función de la condición profesional o estatuto de la persona concernida como titular del derecho o la obligación, no en función de si, por circunstancias sobrevenidas, se ha producido con posterioridad una sucesión en dicha titularidad material, lo cual ocurre de manera prototípica por fallecimiento de las personas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La TGSS puede revisar los actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la SS-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo. La TGSS no es una de las entidades gestoras de la SS, sino un servicio común que no realiza actividad prestacional. Por ello, no le resulta de aplicación el art. 146 LRJS -relativo a la revisión de actos declarativos de derechos y ubicado sistemáticamente en la regulación de la modalidad procesal por la que se rigen las demandas en materia de prestaciones de la SS-. Sin embargo, le resulta aplicable el art. 16 LGSS, que permite la revisión de oficio de sus actos en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones en el régimen de la SS, facultad aclarada más aún tras la redacción dada por el RDL 1/2023. Este razonamiento se ve reforzado por la reciente reforma legislativa operada por la Ley 3/2023, de Empleo, cuya disposición final 9.ª suprime la letra d) del art. 148 LRJS, referido al ámbito de aplicación del procedimiento de oficio y del de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales. Desde entonces, la autoridad laboral no puede acudir al procedimiento de oficio ante la jurisdicción social ni siquiera en los casos en los que el afectado hubiera impugnado el acto de encuadramiento mediante alegaciones o pruebas que permitieran cuestionar la naturaleza laboral de la relación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 2011/2023
  • Fecha: 21/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido al considerar que la Ley Concursal (a los efectos de cuestionado hecho subrogatorio) constituye una refundición legislativa ultra vires en tanto que su articulado concreto de la autorización concedida; debiendo, por ello, declararse la responsabilidad solidaria de la codemandada absuelta al haber adquirido la UPA en la que prestaba servicios el demandante (aunque tal circunstancia se hubiera producido dentro del concurso de acreedores). Tras rechazar la nulidad que se pretende vincular a una IT de larga duración (al no concurrir los presupuestos a los que la doctrina judicial ha venido condicionando dicha calificación (pues ni duración participa de esta cronológica cualidad no se objetiva tampoco el conocimiento empresarial de la misma), se remite la Sala a una consolidada sobre la primera de las cuestiones planeadas llegando a la conclusión de que se ha procedido a una incorrecta aplicación del artículo 224 de la LC con vulneración de su artículo 221. Razón por la cual la empresa adquirente de aquella Unidad Productiva Autónoma también debió subrogarse en la posición de la concursada y hacerse cargo de la continuidad de la relación laboral del demandante. Imputando a ambas (solidariamente) las consecuencias del despido impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIANO GASCON VALERO
  • Nº Recurso: 1266/2022
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante venía realizando trabajos y encargos de diseño gráfico e ilustración para el Ayuntamiento demandado impugna la comunicación en la que se da por finalizado el encargo de trabajos. Se plantea si entre el actor y el Ayuntamiento demandado la naturaleza jurídica en la prestación de servicios es propia de un contrato de trabajo o un arrendamiento de servicios. El Juzgado de lo Social desestima la demanda calificando de arrendamiento de servicios la relación de trabajo existente entre las partes litigantes. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se desestima. La Sala , con cita de una amplia jurisprudencia, recuerda los requisitos que deben de concurrir para estimar que existe una relación laboral llegando a la conclusión que no existía tal. Pues si bien si acudía a las dependencias del Ayuntamiento no estaba sujeto a horario , ni a ordenes concretas , tampoco consta que estuviera sometido al régimen de licencias , vacaciones o permisos establecido por el Ayuntamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 173/2023
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incompetencia de jurisdicción por ser una decisión de las UP como destinatarias de las subvenciones que concede el Ministerio -Ley 14/2011, el RD 289/2021 y la Orden UNI/551/2021- y tratarse un acto de gestión recaudatoria. No se impugna ninguna resolución administrativa sino las decisiones de las UP sobre retribuciones y tampoco un determinado acto de gestión recaudatoria, ni cuestiones vinculadas o consecuencia del mismo. Listispendencia o prejudicialidad. No opera cuando se trata de órdenes jurisdiccionales diferentes y la pretensión suscitada ante el TSJ es de carácter salarial, no consta que coincida con la del JC-A. Inadecuación de procedimiento. Hay un grupo homogéneo e indivisible, el personal investigador en régimen laboral con carácter no permanente bajo las figuras de esas Ayudas con contrato de personal investigador a los que se aplica el Convenio de Personal Docente e Investigador de las UPM y un elemento objetivo determinar si se les pueden deducir del importe global del salario bruto las cotizaciones empresariales. Deducción de las cotizaciones. Las UP no son beneficiarias de las subvenciones, sino entidades colaboradoras y la Orden citada al permitir que las UP puedan optar entre asumir la cuota de seguridad social o imputarla a la subvención vulnera la jerarquía normativa, pues la LGSS -ius cogens- declara nulo todo pacto por el que el empleado asuma la cuota empresarial todo o parte y no se aplican los principios de disciplina presupuestaria, buena f
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 179/2022
  • Fecha: 14/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se presentaron dos demandas de despido colectivo de carácter tácito que fueron acumuladas y se plantea en casación una cuestión de carácter procesal, al haber entendido el tribunal de instancia que la competencia para conocer de las pretensiones correspondía al Juzgado de lo Mercantil. Se demanda por despido colectivo cuando el empleador está en concurso; y pocos días antes de que el Juzgado de lo Mercantil autorice el cese definitivo de la actividad productiva; una confusa y muy anterior operación traslativa de la propiedad no ha sido consumada antes de que se presenten las demandas. En ese escenario es donde pueden tenerse en cuenta las conexiones de Cipasa con otras empresas y su eventual responsabilidad. Los arts. 169 y 170 de la LC, refuerzan la conclusión: declarado el concurso la determinación de si se ha incurrido en un DC tácito ha de llevarse a cabo ante el Juzgado de lo Mercantil y el art. 170 muestra a las claras la voluntad de reconducir hacia el concurso incluso los trámites para alteración colectiva de las relaciones de trabajo (comenzando por el DC). Solo compete a la jurisdicción social el conocimiento de estas materias “si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social”. En nuestro caso el concurso preexiste al eventual DC y a los hitos procesales ulteriores. La norma no ha querido que el litigio sobre el propio DC corresponda a un órgano diverso al Juzgado de lo M

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.